Ingresos Brutos y Tasas Municipales: límites a la voracidad fiscal.

Recientes pronunciamientos de la Corte Suprema brindan oportunidades para rechazar con éxito ilegítimas pretensiones de Provincias y Municipios.

17/09/2026 - 10:09 - Industria
Autor: Christian Cossio


La voracidad fiscal de los Fiscos locales es uno de los grandes problemas con los que las empresas deben lidiar diariamente y que afectan su competitividad.

Los esfuerzos que a nivel nacional viene realizando el Gobierno mediante la rebaja de impuestos no se corresponden con la política fiscal de las provincias y municipios.

A nivel provincial, la aplicación de regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que obligan a realizar pagos a cuenta cuando aún no se verificó el hecho imponible respectivo, generan enormes saldos a favor de muy difícil recupero. Ilegítimamente las provincias se financian con el capital de trabajo de las empresas y, en algunos casos, como ocurre con Misiones, su aplicación extraterritorial ejerce potestad tributaria fuera de sus límites al alcanzar ingresos derivados de actividades realizadas en otras jurisdicciones.

Los abusos de los Fiscos Municipales son una constante, perciben “impuestos disfrazados de tasas”, no respetando principios esenciales de la tributación como el hecho de que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en cuanto a estas cuestiones,  lo que genera un nuevo escenario para los contribuyentes, quienes  tienen la oportunidad de rechazar con éxito las pretensiones ilegítimas de los Fiscos locales.   

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Provincia de Misiones. Corte Suprema. Un nuevo escenario. 

La Corte Suprema se expidió en dos causas: "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Agencia Tributaria de Misiones A.T.M."(27/08/26) y "Cannon Puntana S.A. c/ Misiones, Provincia de” (27/08/26), lo que modifica el escenario de los contribuyentes alcanzados por los regímenes de recaudación del Impuesto sobre Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones.  

En lo que es uno de los cambios mas importantes de los últimos años en materia de tributación local, la Corte se declaró competente en instancia originaria para entender en acciones declarativas de certeza promovidas contra la Provincia de Misiones, por la aplicación extraterritorial de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos establecidos por la Agencia Tributaria Provincial.    

El Máximo Tribunal cambió la postura que había adoptado en casos anteriores y concluyó que ambas causas plantean cuestión federal, toda vez que lo debe evaluarse es si la Provincia, mediante los regímenes de recaudación que aplica ejerce su potestad tributaria fuera de sus límites territoriales al alcanzar ingresos derivados de actividades realizadas en otras jurisdicciones. Y si de ese modo afecta la libre circulación de mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores que contempla nuestra Constitución Nacional[1].    Asimismo dictó medidas cautelares suspendiendo la aplicación de los regímenes de recaudación, con distinto alcance en cada caso, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. 

Estas decisiones cambian el panorama de quienes acumulan saldos a favor en esa jurisdicción, quienes tienen una excelente oportunidad para analizar su situación en particular, determinar qué porción de las detracciones que sufren corresponden a operaciones sin sustento territorial en Misiones y evaluar las acciones que podrían iniciar para cuestionar la aplicación de dichos regímenes, para poner freno a la acumulación de millonarios saldos a favor que les absorben su capital de trabajo.      

2) Tasas Municipales.   

En la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba s/ plena jurisdicción – recurso de casación” (10/09/26), la Corte reiteró que “al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”.

Es el principio esencial  del sistema de distribución de competencias tributarias entre las distintas jurisdicciones dado que son esos servicios los que permiten a las municipalidades gravar a los contribuyentes que se benefician con ellos sin violar la Constitución Nacional.  

También agregó que cuando la norma municipal describe la actividad gravada por defecto y de modo residual, se gravan actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación y que, cuando el contribuyente niega la prestación del servicio, la carga de probar que efectivamente ha sido prestado le corresponde al Fisco, quien está en mejores condiciones para hacerlo.      

Y en “Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad Sección Pergamino FC Mitre c/ Municipalidad de Pergamino s/ pretensión declarativa de certeza” (10/09/26),  concluyó que ante la negación de que el servicio relacionado con una tasa ha sido efectivamente prestado, exigir al contribuyente la acreditación de que el servicio no fue prestado constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial, correspondiendo al Municipio probar la prestación, si hubiese ocurrido, por encontrarse indudablemente en mejores condiciones de hacerlo.

También destacó la necesidad de realizar control de razonabilidad respecto del límite de recaudación de una tasa, tornando ilegítima aquella cuyo monto impone una carga fiscal que no guarda relación con el costo de prestarle el servicio.    

En síntesis, los abusos de los Fiscos locales en materia de regímenes de recaudación y tasas municipales son moneda corriente.  Los precedentes comentados contribuyen para que las empresas analicen su situación en particular y, mediante una adecuada estrategia legal, aprovechen las oportunidades para frenar la voracidad fiscal desmedida que afecta su competitividad.   

[1] Artículos 9° a 12 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.

Por Christian Cossio - Gerente Departamento Contencioso Tributario Lisicki Litvin & Abelovich


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